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Estructuras y políticas agrarias (VII)

Nueva entrega del serial del profesor Ramón Tamames

Estructuras y políticas agrarias (VII)
Ramón Tamames Gómez
Ramón Tamames Gómez
Lectura estimada: 6 min.

En la imagen que estamos dando del amplio sector agrario español, incluyendo las raíces históricas de sus principales transformaciones, hoy nos corresponde hacer un hueco a la política de colonización. Una respuesta a la escasez de recursos hidráulicos en España, en forma de puesta en regadío de amplios espacios territoriales, destinados a aumentar la productividad del campo español. Política que se practicó desde 1939, como réplica muy diferenciada a la reforma agraria de la Segunda República. En ese sentido, iremos viendo las distintas normas jurídicas para fomentar la puesta en regadío de una España que por entonces sufría el hambre a consecuencia de las escasas producciones agrícolas, tan dañadas por los efectos de la guerra civil, y necesitada de suministro del agua de la política de colonización.

 

El Instituto Nacional de Colonización

Como ya hemos puesto de relieve, para conseguir la expansión del regadío no era suficiente una política hidráulica limitada casi exclusivamente a la construcción de grandes presas para los embalses por el Estado. Realizadas las obras hidráulicas esenciales, la efectiva puesta en riego, dejada a la iniciativa privada, o no se hacía o se demoraba durante años. Esas y otras que se detallan a continuación fueron las razones de que, a partir de 1939, con las leyes de colonización, el Estado pasara a tener una intervención cada vez mayor, hasta llegar a abarcar desde la construcción de las grandes obras a la de las acequias que llevan el agua a las propias tierras de cultivo.

Las principales leyes de colonización promulgadas en esta etapa, 1939-1970, fueron las de 1939, 1946 y 1949; cada una de ellas, con un distinto carácter, que conviene destacar, si bien en la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario de 1973 quedaron integradas en una sola.

La Ley de Bases de 26 de diciembre de 1939, «para colonización de grandes zonas», representó una apelación a la iniciativa y al capital privados. El Estado se comprometía a realizar las obras básicas (presas, canales y acequias más importantes), correspondiendo al particular la transformación de las tierras en regadío y la plusvalía derivada de esta operación. La preocupación fundamental que en esta ley manifestaba el legislador, era la elevación de la productividad agrícola, para lo cual se favorecía la constitución de «empresas de colonización», cuya finalidad había de ser la puesta en regadío y la explotación de las tierras a las que pudiera llegar el agua de los embalses promovidos por el Estado; solamente en defecto de estas entidades habría de intervenir el INC[1]. La ley de grandes zonas tuvo muy escasa eficacia, puesto que apenas se constituyeron empresas colonizadoras.

Vivares, pueblo de colonización del Plan Badajoz, 1956, apenas instalado

[1] Jaime Montero y García de Valdivia, «Un proceso legislativo interesante», en Estudios, vol. 4.°, núm. 20, Madrid, 1950, pág. 300. Algunas consideraciones sobre la política de colonización y otras medidas agrarias, pueden verse en el trabajo de Carlos Barciela, «Crecimiento y Cambio en la agricultura española desde la Guerra Civil», en la obra colectiva La economía española en el siglo XX, de Jordi Nadal (comp.), Ariel, Barcelona, 1987, págs. 258 y sigs.

La Ley de 27 de abril de 1946, de «colonizaciones de interés local»[1], si bien menos ambiciosa que la anterior, tuvo un interés indudable, por el auxilio que en virtud de ella se prestó a las mejoras agrícolas de tipo medio de los particulares, Ayuntamientos, y Grupos Sindicales de Colonización. Las mejoras que con esta ley se promovían era la perforación de pozos, la construcción de abrigos para el ganado, la electrificación, la industrialización de productos agrícolas, etc.[2], y los auxilios que se distribuían eran de tres clases: anticipos reintegrables, subvenciones, y ayuda técnica.

Sede del Instituto Nacional de Colonización, en el Paseo de la Castellana de Madrid

La más importante de las tres leyes de colonización fue la de 21 de abril de 1949, «sobre colonización y distribución de la propiedad de las zonas regables»[3]. La escasa eficacia de la Ley de Bases de 1939 demoró la expansión del regadío, en tanto que las cosechas catastróficas debidas a la sequía, y especialmente las de 1947 y 1948, hicieron más visible la necesidad de llevar el riego a extensas zonas. Esta fue la causa de la Ley de Colonización de 1949, en la cual se advirtió una innovación de interés, ya que estableció la distribución de una parte de las nuevas tierras de regadío entre los colonos. Por tanto, en relación con la anterior de 1939, la Ley de Colonización de 1949 resultó más progresiva, al considerar la tarea de transformación de ciertas zonas de secano en regadío como empresa de carácter social[4].

[1] Precedente de esta Ley fue la de 25 de septiembre de 1940. Después fue completada por la Ley de 30 de marzo de 1954 que modificó la de 1946. Sobre esta clase de regadíos, véase P. Caldentey Albert, «Los pequeños regadíos de tipo familiar», en la Revista de Estudios Agrosociales, núm. 56, julio-septiembre 1956; así como el trabajo de José Ignacio González-Haba Guisado, «Los grupos sindicales de colonización», en Revista de Estudios Agrosociales, núm. 87, abril-junio 1974, págs. 36-78.

[2] A. Lopez García, «Trascendencia nacional y privada de la Ley de Colonización de interés social», en Estudios, vol. 2.°, núm. 13, Madrid, 1945, págs. 7 y 8.

[3] Aclarada por la Ley de 17 de julio de 1958, y modificada por la Ley de 14 de abril de 1962.

[4] Jaime Montero y García de Valdivia, «Modernas orientaciones de la colonización agraria española», en Estudios, vol. 4.°, núm. 21, Madrid, 1951, págs. 330 y sigs., y Emilio Gómez Ayáu, ob. cit., págs. 23 y sigs.

Zonas regables

Brevemente examinaremos el mecanismo ideado para llevar a cabo los planes de colonización. Declarada una zona regable de alto interés nacional, el INC formulaba un proyecto general de colonización. En éste, entre otras particularidades, se fijaban los precios máximos y mínimos a pagar en numerario y al contado en el momento de la expropiación. Asimismo, se determinaba la unidad tipo de cultivo y el máximo reservable a los propietarios cultivadores directos de la zona regable.

Las tierras ya regadas de la zona no se expropiaban en ningún caso. Las tierras restantes, después de garantizar la reserva discrecional a los propietarios cultivadores directos, se denominaban tierras de exceso; precisamente las que se parcelaban para su distribución, entre los colonos, según un orden de preferencia entre: 1) Arrendatarios y aparceros cultivadores directos de la zona; 2) Agricultores procedentes de otras comarcas, y 3) Arrendadores cuando lo solicitaban[1].

Los colonos tenían acceso a la tierra en régimen de concesión administrativa, y para convertirse en propietarios, habían de realizar antes el pago de su valor inicial, así como el de los intereses. Ultimado el pago, la propiedad pasaba a los colonos, pero con un régimen jurídico especial para impedir la división de las parcelas y con una supervisión general de las explotaciones. Tanto en las tierras reservadas a sus propietarios como en las parcelas asignadas a los colonos, se exigía un mínimo de intensidad en el cultivo, reservándose el INC la facultad de expropiar las tierras en caso de no alcanzarse los índices marcados[2]. No obstante, nunca se dieron informaciones sobre el grado de cumplimiento de esos mínimos y sobre si en algún caso hubo expropiaciones por la causa señalada.

[1] ¿Qué proporción de tierras regables quedaba en reserva para sus propietarios y cuánto resultaba como exceso para los colonos? La penuria de datos a que fue acostumbrando el INC a los españoles, impidió utilizar cifras oficiales. Sin embargo, hasta 1960, en los planes de regadío se reservó oficialmente al propietario, como promedio, el 56 por 100 de las zonas regables; y el 44 por 100 quedaba en exceso para los colonos. Ministerio de Agricultura, La agricultura española en... (diversos años).

[2] Vid. artículo 29 de la Ley de 21 de abril de 1949. Esta disposición era, desde el punto de vista económico, una de las de mayor interés.